Publicado por: Claudio Nuñez | martes 11 de febrero de 2025 | Publicado a las: 22:00
La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud a la pena de 5 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de muerte de Victoriano Segundo Fernández Coloma. Ilícito de lesa humanidad cometido en diciembre de 1973, en la ciudad.
En fallo dividido (causa rol 1.083-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre.
“Que no obstante lo señalado precedentemente, de los antecedentes documentales y testimoniales ponderados por el Sr. Ministro Instructor en la consideración 38° y lo razonado en la motivación 39° del fallo en alzada permiten a esta Corte evidenciar que las reparaciones otorgadas por el Estado de Chile a la viuda e hijos de Victoriano Segundo Fernández Coloma por la vía de las leyes de Reparación por violación de Derechos Humanos 19.123 y 19.980 resulta ser insuficientes para remediar un daño inmaterial que se ha prolongado por años y que dista mucho de haber sido reparado de la forma en que lo ha hecho el FISCO de Chile”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, cabe hacer presente que en modo alguno existe incompatibilidad entre las indemnizaciones otorgadas por las leyes 19.123 y 19.980, sobre Reparación por violación de Derechos Humanos, reparaciones monetarias que son perfectamente conciliables con la indemnización del daño moral impetrada en estos autos por los actores civiles. Las indemnizaciones de las normas señaladas constituyen formas distintas de reparación, que el Estado de Chile ha asumido voluntariamente, como una forma de responsabilizarse de la acción represiva ejercida por sus agentes en un período de quiebre constitucional, pero que no excluye la reparación por el daño moral ocasionado a víctimas de delitos de lesa humanidad”.
“En consecuencia, el Sr. Ministro Instructor al acoger las demandas civiles interpuestas hace un reconocimiento del derecho que tienen los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos de ser compensadas por la aflicción que han debido soportar”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto a la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria invocada por el FISCO de Chile menester es indicar que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad. Asimismo, como ha venido señalando la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos ‘no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.’ (C.S. Roles 20.288-2014; 22.856-2016 entre otras)”.
“En este orden de ideas, la alegación de prescripción que promueve el FISCO de Chile contraría las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho de las víctimas de recibir la reparación correspondiente, por lo cual esta Corte concuerda con lo resuelto por el Sr. Ministro Instructor al desestimar la prescripción extintiva promovida en forma principal y la prescripción extintiva deducida en subsidio”, afirma la resolución.
Finalmente, el tribunal de alzada sostiene: “Que para regular los montos dinerarios por los cuales ha de repararse a la viuda e hijos de Victoriano Segundo Fernández Coloma la prueba documental, pericial y testimonial rendida por los demandantes permite inferir que los daños padecidos por los actores son eminentemente de carácter psicológicos, de manera que corresponde que sean compensados de forma adecuada y efectiva”.
“Este daño moral debe ser indemnizado considerando el sufrimiento que han experimentado los demandantes, no existiendo medida o baremo que permita cuantificar el dolor o aflicción”, advierte.
“Sin embargo, llevada esta Corte al trance de ponderar y regular los montos que deben ser otorgados a título de indemnización de daño moral respecto de cada uno de los demandantes, considerará las indemnizaciones que ya han recibido cada uno de ellos por concepto de las leyes de Reparación por violación de Derechos Humanos 19.123 y 19.980, según ha indicado el FISCO de Chile, ya que si bien es cierto estas reparaciones son compatibles con las indemnizaciones demandadas por la vía judicial, estas últimas serán estimadas como complementarias, por lo cual las establecidas por el Sr. Ministro Instructor en el fallo en alzada serán rebajadas prudencialmente”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, SE CONFIRMA en lo penal la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, en la causa Rol N°114.011 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco.
II.- Que, SE CONFIRMA, en lo civil la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, CON DECLARACIÓN que se rebaja el monto de la indemnización por el daño moral producto del delito, debiendo pagar el FISCO de Chile a María Eugenia Castillo Cares, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos); a Juan Hernán Fernández Castillo la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos); a Segundo Antonio Fernández Castillo la suma $70.000.000 (setenta millones de pesos); a Mireya Fernández Castillo la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos) y a Mario Iván Fernández Castillo la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos), la que se pagará con los reajustes e intereses determinados y oportunidad indicados en la sentencia en alzada.
III.- Que SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto condenó en costas al Fisco de Chile, declarándose en su lugar que no se condena en costas al FISCO de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado por haber tenido motivo plausible para litigar, desde que así lo ordena su Ley Orgánica”.