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Corte Suprema confirmó fallo contra Carabineros (r) por homicidio de agricultores mapuche en dictadura a 10 años de cárcel

Publicado por: Claudio Nuñez | miércoles 11 de noviembre de 2020 | Publicado a las: 12:08

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Otros 3 unformados retirados fueron condenados a 5 años a libertad vigilada por encubridores

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a funcionarios de la tenencia Galvarino de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Segundo Lepín Antilaf, Juan Segundo Nahuel Huaiquimil, Julio Augusto Ñirripil Paillao, Segundo Levío Llaupe, Víctor Yanquín Tropa y Heriberto Collío Naín. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973 en las comunidades indígenas de Levío y Huicaleo.

En fallo unánime (causa rol 16.826-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) María Cristina Gajardo– descartó infracción de ley en la sentencia que condenó a los recurrentes Felidor Morales Flores, Manuel Sandoval Cifuentes y Carlos Parra Rodríguez (fallecido) a 15 años y un día de presidio y a Erasmo Fuentes Sepúlveda a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos.

En la causa, Luis Ibaceta Salamanca, Gonzalo Soto Sandoval y Luis Araneda Gutiérrez fueron condenados a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertada vigilada, como encubridores.

«Que cabe precisar que, en lo tocante a la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, los artículos 456 bis, 459 y 463 de dicho cuerpo legal, no son, según constante jurisprudencia de esta Corte, leyes reguladoras de la prueba, de manera que no son preceptos legales idóneos para apoyar en su vulneración el recurso de que se trata. En efecto, entre las disposiciones invocadas se encuentra el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que tal precepto no señala una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio, puesto que se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto a cómo debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al enjuiciado y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley. En concordancia con esta tesis, no puede ser invocada una trasgresión de esta clase, pues significaría rever la apreciación de las probanzas, lo que excede al recurso de casación en el fondo, cuyo objeto le impide remover los hechos del pleito. En consecuencia, no habiéndose denunciado que los sentenciadores se apartaron de los medios probatorios legalmente establecidos para fundar su decisión de condena, carece de asidero su impugnación», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «A su turno, los artículos 459 y 463 otorgan meras facultades a los jueces, por lo que, al no imponerles determinados deberes en materia probatoria, se hallan al margen del concepto ‘leyes reguladoras de la prueba’. En cuanto a la infracción denunciada al artículo 488 del Código del ramo, cabe recordar que esa disposición consagra diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación del acusado Morales Flores en los delitos objetos de la sentencia».

«De dichos extremos, esta Corte ha aclarado a través de reiterada jurisprudencia, que sólo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, la contenida en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y, la del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de las presunciones», añade.

«Los demás requisitos –prosigue–, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, función que es privativa de los jueces del grado y que no puede ser controlado por esta Corte (C. Suprema, 8 octubre 1948. G. 1948, 2° sem., p. 343; C. Suprema, 24 noviembre 1948. G. 1948, 2° sem., N° 67, p. 381; C. Suprema, 7 noviembre 1951. R., t. 48, sec. 4a, p. 266; C. Suprema, 22 junio 1954. R., t. 51, sec. 4a, p. 69; C. Suprema, 27 agosto 1954. R., t. 51, sec. 4a, p. 95; C. Suprema, 17 junio 1960. R., t. 57, sec. 4a, p. 109; C. Suprema, 20 junio 1960. R., t. 57, sec. 4a, p. 114; C. Suprema, 6 noviembre 1961. R., t. 58, sec. 4a, p. 283; C. Suprema, 10 noviembre 1961. R., t. 58, sec. 4a, p. 304; C. Suprema, 16 mayo 1984. F. del M. N° 306, p. 203; C. Suprema, 26 diciembre 1989. R., t. 86, sec. 4a, p. 126; C. Suprema, 30 marzo 1993. R., t. 90, sec. 4a, p.5; C. Suprema, 2 mayo 1995, F. del M. N° 438, p. 517; C. Suprema, 20 diciembre 1995, G. J. N° 185/95, p. 71; C. Suprema. 28 agosto 1996, F. del M. N° 453, p. 1765; C. Suprema, 12 noviembre 1996. F. del M. N° 456, p. 2495; y C. Suprema, 21 enero 1997. F. del M. N° 458, p. 2882)».

«También este Tribunal ha expresado que ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (SCS Rol N° 32.259-15 de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido Rol N° 8758-15 de 22 de septiembre de 2015) y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘sólo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales», afirma la resolución.

«Por ello, un correcto y competente examen respecto de esta infracción importa respetar la prohibición que tiene esta Corte de adentrarse en un nuevo análisis de la ponderación realizada por los jueces del grado, pues dicho ámbito escapa al control de esta magistratura, ya que de realizarlo se volvería a examinar y valorar los antecedentes probatorios que ya fueron apreciados, además de revisar las conclusiones a que aquellos arribaron, lo que está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en asuntos de derecho’ (SCS Rol N° N° 33.997-16 de 13 de octubre de 2016. vt. SCS Rol N° 95069-16 de 25 de abril de 2017). En consecuencia, la alusión genérica al artículo en cuestión, comprensiva de todos sus numerales, no es apta para sustentar la causal de casación de que se trata», concluye.

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