Publicado por: Claudio Nuñez | sábado 24 de octubre de 2020 | Publicado a las: 19:30
Desde el nacimiento de la idea de la independencia para Chile, hasta nuestros días, se han redactado reglamentos, constituciones y actas constitucionales destinadas a dar una estructura política y administrativa para la República.
Desde los primeros esfuerzos, queda de manifiesta que esas décadas de convulsiones y rivalidades y también de esfuerzos para dotar al país de una ley fundamental que permitiera guiar los gobiernos y poderes del Estado, materia que hasta hoy sigue preocupando a los chilenos, porque se espera que la Constitución Política no solo es una pieza que guía la conducta administrativa, sino que debe ser la guía para
Si en un comienzo fueron reglamentos –destinados básicamente a consolidar la independencia de la decaída monarquía española- hoy preocupa que esta estructura política no solo sea un órgano validado por una ciudadanía activa, decisiva y por tanto, democrática, sino también, sea la gran conducente a definiciones de justicia social con políticas públicas.
Pero, no solo debemos esperar una Constitución Política democrática. Es fundamental que lo que no está escrito, esté regido y apoyado por una disposición diferente de todos los que estamos bajo élla. Como dijo Jean Jacques Rousseau, refiriéndose a la Carta Fundamental: “la que no es grabada en tablas de mármol o bronce, sino en los corazones de los ciudadanos”.
Los antecedentes de este material, fueron recogidos de la Biblioteca del Congreso Nacional.
1811
Reglamento para el arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile
Promulgado el 14 de agosto de 1811, durante la administración del Primer Congreso Nacional. Su vigencia se extendió hasta el 4 de noviembre de 1811, cuando un golpe militar encabezado por José Miguel Carrera puso término a dicha Junta y al Reglamento. Es considerado el primer cuerpo legal de la historia política chilena con elementos de naturaleza constitucional.
El Reglamento consta de un preámbulo y 19 artículos, estableciendo un predominio del Congreso Nacional en los asuntos de gobierno. Delega interinamente en un cuerpo colegiado, llamado “Autoridad Ejecutiva provisoria de Chile”, el conocimiento de negocios y transgresiones particulares de la ley. El Ejecutivo, según lo dispone el artículo 13, ajusta su actos a las leyes vigentes, se compone de 3 miembros, más un asesor y un secretario, fijando, además, sus remuneraciones. La presidencia es ejercida por uno de los miembros por meses, en cuanto a su duración como tal, el legislador somete este aspecto a la Constitución por dictarse. Por otro lado, el Reglamento pone límites en materia de gastos ordinarios y extraordinarios, para disponer de las tropas en servicio extraordinario y se encarga de conocer las causas sobre gobierno, hacienda y guerra.
El Congreso establecido en el Reglamento Constitucional de 1811, tiene el control o supervigilancia sobre la Autoridad Ejecutiva, puesto que representa al reino y es el único depositario de la voluntad del mismo. Se reserva para sí, las relaciones exteriores, abrir la correspondencia exterior, el mando de las armas, provee los altos cargos militares, crear o suprimir, reconocer empleos, aumentar o disminuir dotaciones, otorgar honores, autorizar la aplicación de la pena de muerte, tomar juramento a la Autoridad Ejecutiva, etc.
Por otra parte, el Reglamento omite la existencia de un Poder Judicial y tampoco establece derechos ni garantías individuales, por lo que su definición como cuerpo constitucional ha sido puesta en duda por los especialistas.
El texto aparece firmado por la directiva del Congreso Nacional compuesta, en ese momento por Manuel Pérez Cotapos, presidente del Congreso y Juan Cerdán, vicepresidente, y los diputados provenientes de los bandos Realista y Moderado, como Agustín de Urrejola, José Antonio Soto y Aguilar, Domingo Díaz de Salcedo, Luis Urrejola, Juan Infante, Manuel Fernández, Agustín de Eyzaguirre, Gabriel José de Tocornal, Marcos Gallo, Mateo Vergara, Francisco Ruiz de Tagle, José Nicolás de la Cerda, Juan José de Echeverría, Fernando Errázuriz, Juan José Goycolea, Joaquín de Echeverría, Estalisnao Portales, Javier Errázuriz y José Miguel Infante, quien actuó como Diputado Secretario.
1812
Reglamento Constitucional Provisorio del Pueblo de Chile
Promulgado 26 de Octubre de 1812, bajo el Gobierno de don José Miguel Carrera. Se estructura en base a un Preámbulo y 27 artículos, que incluyen diversos conceptos políticos modernos, tales como el de soberanía nacional, régimen representativo, división de poderes públicos y garantías individuales de las personas, entre otros, es considerado el primer texto constitucional chileno. Fue derogado el 6 de octubre de 1813.
El Reglamento incluye conceptos políticos modernos como soberanía nacional, régimen representativo, división de poderes públicos y garantías individuales, entre otros elementos. Consta de un Preámbulo y 27 artículos.
El Preámbulo del Reglamento Constitucional de 1812, deja constancia de los hechos acaecidos en la Nación Española, y que “los Pueblos recurrieron a la facultad de regirse por sí o por sus representantes, como al sagrado asilo de su seguridad”. Chile, al igual que el resto de las Provincias, siguió esa conducta con el objeto de resguardar la autoridad el Rey, pero solicitando el respeto de la Constitución. El artículo 1° establece que Chile es un Estado confesional, al señalar la religión Católica Apostólica como oficial. Reconoce el artículo 3° a Fernando VII como Rey, quien debe aceptar la Constitución tal como lo ha hecho con la establecida en península (España). No obstante reconocer la autoridad del Rey, el Reglamento en su artículo 5°, niega todo valor a decreto, providencia u orden que emane de cualquier autoridad o tribunal extranjero, y castiga como «reo de Estado» a todo aquel que intente darle valor. Esto es interpretado como una declaración de independencia implícita, a pesar de que la ruptura formal con España se produce el 12 de febrero de 1818.
El Poder Ejecutivo, según el artículo 3° del Reglamento, reside en un órgano colegiado denominado “Junta Superior Gubernativa”, quien gobierna en nombre del Rey, con sede en la capital. Se compone de tres miembros, duran tres años en sus cargos y se renuevan cada un año de acuerdo a la regla de la menos antigüedad y no podrán ser reelegidos por el plazo de tres años. La presidencia de la Junta recae en uno de sus miembros, quien la ejerce por cuatro meses. Tiene a su cargo el régimen interior y las relaciones exteriores del reino y son responsables por sus actos.
El poder Legislativo, según lo dispone el artículo 7°, es unicameral, y se denomina Senado Consultivo, se compone de 7 miembros; se renueva cada tres años, con posibilidad de reelección, su Presidente y Secretario, duran en sus cargos un cuatrimestre. El Senado es representativo de las Provincias de Concepción y Coquimbo, que eligen dos senadores cada una y Santiago, que elige tres y se eligen por el sistema de “subscripción”.
El Senado Consultivo debe pronunciarse sobre “los grandes negocios que interesen a la seguridad de la Patria”, estableciendo la prohibición de obedecer todas aquellas órdenes del Gobierno que no cuenten con el pronunciamiento del Senado, esto es, declarar la guerra y la paz, entablar relaciones exteriores, nombrar embajadores, celebrar alianzas y tratados comerciales, dar patente de corso, disponer de las tropas, resolver los conflictos de las Provincias entre sí y o de estas con otras fuera del territorio, designar y crear autoridades, imponer contribuciones, acuñar monedas.
La facultad de modificar el Reglamento de 1812, recae en el propio Senado. Sin embargo, el artículo 9° dispone expresamente que “las facultades que no le están expresamente declaradas en esta Constitución, quedan reservadas al pueblo soberano”.
El poder Judicial, según lo dispone el artículo 17, reside en los “tribunales y jueces ordinarios”, encargándose la Junta Gubernativa del cumplimiento de las leyes y deberes de los jueces, prohibiendo, a su vez, obstaculizar sus funciones y conocer los asuntos contenciosos. Es importante destacar que el Reglamento de 1812, consagra expresamente la igualdad de derechos, la seguridad personal así como de sus casas, efectos y papeles, el derecho de asilo, la libre circulación de personas y bienes, la prohibición de ser condenado sin un proceso y sin sentencia que se ajuste a la ley, prohíbe la incomunicación de las personas y establece normas sobre prisiones. También, se consagra la libertad de imprenta.
El origen del Reglamento Constitucional de 1812, se encuentra en la iniciativa de un grupo de patriotas quienes, reunidos en la casa del cónsul estadounidense Robert Poinsett acuerdan trabajar en un documento. Al respecto, José Miguel Carrera señala que “después de algunas noches que nos reunimos en casa de Poinsett, presentaron la constitución provisoria que debía darse al Gobierno. Accedimos gustosos a ella, porque en materias políticas cedíamos al dictamen de los señores Henríquez, Pérez, Zudañez, Salas, Irisarri y otros de esta clase.
1814
Reglamento para el Gobierno Provisorio
Sancionado el 17 de marzo de 1814, durante el gobierno de Francisco de la Lastra. Fue suspendido el 2 de octubre del mismo año, con el advenimiento de la Reconquista española.
Compuesto por 13 artículos, una de sus principales disposiciones es la creación formal del cargo de Director Supremo, como primera magistratura, con amplias atribuciones de tipo civil y militar. Establece un Senado Consultivo, compuesto por siete miembros designados por el propio Director y para un plazo de dos años en ejercicio.
Su dictación se enmarca en la guerra de Independencia entre españoles y patriotas, que hizo necesario transitar desde un gobierno colegiado a uno de tipo unipersonal. En ese contexto, el recién asumido Director Supremo Francisco de la Lastra (7 de marzo de 1814), elige a cinco personas para que en el plazo de veinticuatro horas redactaran un reglamento provisional. Integran la Comisión, José Antonio Errázuriz, Camilo Henríquez, José María Rozas, Francisco Antonio Pérez y Andrés de Orjera. Una primera versión del Reglamento, fue discutida por la Asamblea de Corporaciones, compuesta por el Cabildo de Santiago y otras entidades y promulgada diez días después.