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CORTE SUPREMA CONDENA A EMPRESA AGUAS ARAUCANÍA POR DAÑO MORAL A PROPIETARIA DE PREDIO DE TEMUCO

Publicado por: Karina Pavez | jueves 9 de octubre de 2014 | Publicado a las: 19:13

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• Corte Suprema condenó a la empresa sanitaria a pagar una indemnización de cinco millones de pesos por el daño moral provocado a propietaria de un predio aledaño a la planta de tratamiento de las aguas servidas en Temuco y Padre Las Casas.
En fallo unánime (causa rol 17.148-2014), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Nibaldo Segura, Guillermo Silva y Juan Eduardo Fuentes; además de los abogados
integrantes Jorge Baraona y Víctor Vial- ordenó a Aguas Araucanía indemnizar a María Doralisa Calfiñir Llancaqueo, propietaria del predio afectado, ubicado en el sector Botrolhue.
La sentencia del máximo tribunal considera a la empresa responsable del daño que afectó a la propiedad de la demandante -en diciembre de 2006 y de enero a marzo de 2007-, al modificar un
punto de descarga de aguas servidas.
«La acción intentada en autos se fundamenta en la Ley N° 19.300, en cuyo artículo primero se establece que «el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que en otras normas legales se establezcan sobre la materia»; conteniendo el artículo 63 de dicha ley una norma especial, que previene que «la acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño» (…) Que constituye, asimismo, un hecho debidamente comprobado en autos que la actora padeció un daño ambiental de aquellos a que se refiere la ley antes citada, y que «la manifestación evidente del daño» que menciona la misma se produjo entre los meses de diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, juzgando este tribunal de casación que es esta última fecha aquella que debe considerarse para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ambiental y de las acciones civiles emanadas del mismo a que se refiere el artículo 63 de la Ley N° 19.300″, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «En mérito de lo expresado en las consideraciones anteriores y atendido el carácter de norma especial que presenta el artículo 63 de la Ley N° 19.300, en razón del cual prima sobre la disposición del artículo 2332 del Código Civil ubicado entre las normas que establecen el estatuto general en materia de responsabilidad civil extracontractual, corresponde
rechazar la excepción de prescripción deducida por la demandada a la acción ejercida por la actora, toda vez que a la fecha de notificación de la demanda -23 de mayo de 2011- no había vencido el plazo de cinco años que el citado artículo 63 de la Ley N° 19.300 establece».

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