Publicado por: Claudio Nuñez | martes 13 de marzo de 2018 | Publicado a las: 19:12
La Corte Suprema condenó a la empresa Frigorífico Temuco S.A. a pagar una indemnización total de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) a los padres y hermana de trabajador que falleció en marzo de 2012, por la explosión de una caldera.
En fallo unánime (causa rol 27.931-2017), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Juan Eduardo Figueroa– confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a la empresa por responsabilidad extracontractual en el deceso de Rodrigo Alexi Burgos Singorenko.
La sentencia de la Corte Suprema establece que los padres y hermana del trabajador fallecido tienen derecho a ser indemnizados, pese a que la cónyuge acordó un monto indemnizatorio con la empresa.
«Que, de esta forma, no se divisa en la especie infracción a las normas de los artículos 2314 y 2319 del Código Civil, en relación al artículo 988 del mismo Código, toda vez que, a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país, no existe una norma civil de aplicación general que consagre la responsabilidad extracontractual para las víctimas por repercusión en el caso de fallecimiento en que se establezca un orden de prelación para reclamar los daños experimentados, sin que resulte, por disposición del artículo 22 inciso 2 del Código Civil, extrapolable las normas establecidas sobre prelación para otras materias como es a propósito del orden de sucesión hereditaria ( artículo 988), de la prelación establecida por la Ley 16.744 en materia laboral, en su artículo 43 o de la Ley 16.643, en su artículo 14, con motivo de los titulares de la acción en caso de daños ocasionados por abusos de publicidad, o de la norma consagrada en el artículo 108 del Código Procesal Penal antes reseñada», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «Como consecuencia de lo anterior deberá, en cada caso particular, acreditarse el cumplimiento de todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual tratándose de las víctimas por repercusión, sin que pueda a priori excluirse unas de otras, siendo la acción de cada uno de ellos autónoma o independiente, debiendo además puntualizarse que, tal como lo señala Enrique Barros, «todo indica que a medida que el parentesco se distancia del primer grado, la prueba de la relación afectiva y existencial del demandante con la víctima directa deberá sostenerse en los hechos y no en presunciones que se siguen de la mera relación de parentesco.» (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, pag. 359)».