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Ruta de La Araucanía es condenada a pagar por daño moral a familia de chofer fallecido en vía cerca de Perquenco

Publicado por: Claudio Nuñez | miércoles 12 de febrero de 2020 | Publicado a las: 10:33

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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Ruta de La Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., a pagar indemnización a familia de conductor de camión que murió en canal aledaño a la vía, en Perquenco, en septiembre de 2014.

En fallo unánime (causa rol 14.068-2018), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Soledad Melo, Jessica González y el abogado (i) Matías Mori– confirmó la sentencia que estableció la responsabilidad por falta de servicio de la empresa, y la revocó en la parte que no dio lugar a indemnización por lucro cesante.

«Por consiguiente, es el legislador quien impone a la concesionaria el cumplimiento de la esmerada diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad de manera de suprimir cualquier situación de peligro que afecte el desplazamiento seguro de los vehículos en la obra. Así las cosas, era de cargo de la demandada advertir la situación de peligro existente en el lugar e implementar medidas concretas en torno a lograr el normal uso de vía y, como ya se dijo, el riesgo normal en una autopista de alta velocidad, en el kilómetro 626 de la ruta 5 Sur se agrava por la existencia del canal de regadío, pues los vehículos que colisionan en ella pueden -como de hecho ocurrió- terminar sumergidos en sus aguas por efecto de la fuerza del impacto. El arrastre de vehículos en desplazamiento producto de un accidente es perfectamente previsible desde el concretas de seguridad destinadas a detener o al menor disminuir la marcha de los móviles, instalando en el lugar barreras laterales o muros de contención con el objeto de evitar su caída al canal», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «En el caso de autos, un canal de regadío en un sector agrícola, no puede ser calificado como caso fortuito y tampoco lo es un accidente automovilístico en una carretera de alta velocidad, siendo un hecho previsible sobre todo cuando circulan en la ruta camiones con carga y remolque de alto tonelaje».

«En este mismo orden de ideas –continúa– el artículo 62 del Reglamento exige al concesionario adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros, sin que se describan o tipifiquen las medidas o precauciones que están obligados a adoptar. En este escenario, y correspondiendo a la concesionaria fiscalizar e inspeccionar la ruta concesionada y siendo de su cargo evitar riesgos que generen daños a terceros -como se establece en el punto 1.6.12 de las Bases de Licitación de la obra, ha de concluirse que nada hizo para mejorar la obra como lo permite el contrato de concesión -1.11.5.1 de las Bases- instalando cierres perimetrales, cercos, muros o barreras que disminuyan la velocidad de los móviles o detengan su desplazamiento. Tampoco obra en autos prueba alguna destinada a demostrar que la demandada hizo observaciones al MOP en tal sentido o presentó sugerencias concretas para mejorar las condiciones de seguridad de los usuarios».

«Por tanto, acreditada la responsabilidad que se imputa a la demandada en cuanto a su deber de seguridad y vigilancia de la autopista, procede descartar las excepciones planteadas por la defensa de la demandada de falta de legitimidad pasiva, desde que es esta quien ha incumplido obligaciones de su cargo, sin que la culpa del conductor altere lo razonado por cuanto el riesgo que debió evitar la concesionaria es precisamente las consecuencias de los siniestros por la falta de barreras laterales u otra medida de contención debido a la existencia del canal de regadío, en este caso, que el conductor en desplazamiento por arrastre llegara volcado al citado canal cayendo a sus aguas, por cuanto pesa sobre la concesionaria para con el usuario la obligación de adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar daños a las personas y bienes. Así al incumplir la concesionaria la obligación legal y reglamentaria de seguridad referida -omisión se configuran los requisitos de la responsabilidad extracontractual desde que entre el hecho ilícito y el daño que se demanda existe la necesaria relación de causalidad, por cuanto la culpa del conducción del camión -señor Jara- por lo antes reflexionado, carece de la idoneidad para eximir de responsabilidad a la demandada, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá», añade.

«Por consiguiente, las infracciones en que incurrió la empresa –omisiones entendidas como incumplimiento al deber de conducta que le era exigible- constituyen el actuar antijurídico que contribuyó al resultado lesivo del señor Jara, existiendo entre éste y el daño demandado por la muerte del conductor, la necesaria relación causal que determina su responsabilidad en la producción del siniestro».

Por tanto, concluye que:

  1. A)SE RECHAZA el recurso de casación en la forma contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho.
  2. B) Se REVOCA la referida sentencia en cuanto por ella no se dio lugar a la indemnización por lucro cesante y en su lugar se decide que esta pretensión queda acogida por la suma de $4.749.470, más reajuste e intereses.
  3. C) En lo demás apelado SE CONFIRMA la citada sentencia con declaración que se reduce el daño moral, fijándoseéste para doña Ángela del Pilar Veloso Sepúlveda en la suma de $23.750.000 y para cada uno de sus hijos, Sebastián y Constanza Jara Veloso, en la suma de $ 19.000.000″.
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