Publicado por: Claudio Nuñez | jueves 28 de septiembre de 2023 | Publicado a las: 15:38
El Tercer Juzgado Civil de Temuco rechazó una demanda de indemnización en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur por la supuesta responsabilidad en torno a la falta de servicio en la atención médica de menor de edad.
En la sentencia, la jueza María Cristina de la Cruz Arriagada desestimó la acción pues consideró que no se acreditó el principal y esencial presupuesto de la pretensión a que se refiere el Fundamento Décimo Séptimo (falta de servicio), a lo que se une la carencia de prueba referida al daño.
La resolución argumenta que “la falta de servicio, si bien no ha sido definida, del contexto de normas de orden público en que se encuentra regulado y muy principalmente de lo consagrado en el artículo 1 inciso tercero de la Constitución Política de la República, en cuanto indica primordialmente que “…El Estado está al servicio de la persona humana…”, esta falta de servicio del órgano estatal se da en los siguientes casos, en orden de gravedad decreciente: 1.- cuando el órgano estatal que debía prestar el servicio no lo otorga 2.- cuando el órgano estatal otorga el servicio, pero lo hace defectuosamente o 3.- cuando el órgano estatal presta el servicio debido, pero lo hace tardíamente”.
Agrega: “Que los actores hacen consistir la falta de servicio en los siguientes hechos conforme indica en el libelo “…Los funcionarios del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, que participan en esta cadena, a nuestro juicio, han violado el deber de cuidado que deben observar en sus actos, estos profesionales, siendo negligentes en la adopción de las medidas conducentes a objeto de evitar la materialización del daño producido. Primeramente, la funcionaria no tuvo la debida diligencia al momento de revisar los elementos que se le estaban aplicando al pequeño y prever que la temperatura de las compresas aplicadas en su brazo era demasiado elevada y que podría causar una lesión de proporciones…” imputación de los actores en que sostienen se habría originado la lesión al niño”.
La sentencia continúa: “Que, al respecto los actores sólo aportan prueba documental que resultan claramente insuficientes para acreditar los hechos que se le imputan a la demandada, …todo referido a procedimientos de enfermería posteriores a los hechos, sin que nada aporte a fin de determinar la falta a la lex artis médica que se le imputa al demandado”.
El fallo concluye: “Que si bien, como se ha dicho, se requiere de conocimientos médicos especializados para acreditar la falta a la lex artis, es posible apreciar de los hechos determinados, que al niño debió realizársele una maniobra de urgencia frente a la falta de flujo sanguíneo a su mano, maniobra que fue exitosa, pues el flujo se restableció y sin que se requiriera intervención quirúrgica posterior para revertirla, no apreciándose en ésta una falta a los protocolos médicos, resultando exitosa la maniobra a fin de restablecer el vital flujo a la mano del niño, que conforme se aprecia de los propios antecedentes probatorios aportados por los actores, no tiene afección alguna en su movilidad. Que, a más de lo analizado, consta además que los actores incumplieron la carga procesal de acreditar el daño extrapatrimonial que sostienen, pues no rinden prueba alguna a fin de acreditarlo”, detalla la sentencia.
Por tanto, se resuelve que: