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Corte de Temuco confirmó condenas a autores de robo a Caja de Compensación en Galvarino

Publicado por: Claudio Nuñez | viernes 13 de marzo de 2020 | Publicado a las: 16:38

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La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó los recursos de nulidad presentados por las defensas y confirmó la sentencia que condenó a Víctor Adelino Llanquileo Pilquimán a las penas efectivas de 16 años y 5 años de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de robo con violencia y porte ilegal de arma de fuego prohibida y municiones; y a José Rodrigo Cáceres Salamanca a 14, 7 y 3 años de presidio, como autor de los delitos consumado de robo con violencia, por porte ilegal de arma de fuego prohibida y tenencia ilegal de municiones y partes de armas y lesiones menos graves. Ilícitos perpetrados en abril de 2018, en la comuna de Galvarino.

En fallo unánime (causa rol 90-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Julio César Grandón Castro, Cecilia Aravena López y el abogado (i) Roberto Contreras Eddinger– no dio lugar a los recursos deducidos, tras descartar que la sentencia impugnada se dictara con vicios legales.

«Que, en el considerando décimo séptimo, se denota claramente que el Tribunal da por establecidos dos hechos acaecidos en momentos diversos en relación a las retenciones que afectaron a funcionarios de la Caja de Compensación Los Héroes, ubicada en Avenida León Gallo N° 290 de la ciudad de Galvarino. PRIMER HECHO: Es que el día 24 de abril de 2018, aproximadamente a las 08:30 horas, los imputados José Rodrigo Cáceres Salamanca y Víctor Adelino Llanquileo Pilquimán y otros dos individuos, previamente concertados, llegaron cada uno premunidos de armas de fuego y un par de cuchillos tipo machete, hasta la sucursal de la Caja de Compensación Los Héroes antes indicada donde procedieron a intimidar, reducir y retener con sus armas a los trabajadores y guardia de seguridad de la Caja, sustrayendo desde la bóveda una cantidad de dinero que posteriormente colocaron en un saco rojo”, consigna el fallo.

Sobre el segundo hecho, agrega que “(…) Este dice relación con que posteriormente y ante la presencia de Carabineros, Cáceres Salamanca, Llanquileo Pilquimán y los otros 2 individuos, todos armados, salen del lugar y para ello retuvieron, intimidaron y usaron al personal de la Caja de Compensación como escudos humanos. En esta lógica, en el considerando vigésimo los sentenciadores agregan que estiman ‘que la privación de libertad que sufrieron tanto el agente de la sucursal y el cajero al ser retenidos al igual que el guardia de seguridad, pero además los dos primeros al ser utilizados para asegurar el éxito del escape de los asaltantes, al verse rodeados por carabineros, se trata de una privación de libertad posterior a la acción de la apropiación material del dinero sustraído, y entonces queda comprendida dentro de la hipótesis del N°3 del artículo 433 del Código Penal, esto es, cuando las víctimas fueren retenidas por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito, como ocurrió con los dos empleados de la caja de compensación, en que la afectación o privación de su libertad ambulatoria se extendió más allá de la apropiación, ya que una vez concluida dicha tarea, los hechores huyeron con ellos contra su voluntad desde el interior de la caja de compensación’”.

“Que, en este contexto, solo cabe desestimar la causal de nulidad invocada, toda vez que siendo un hecho que los sentenciadores dan por establecido que la privación de libertad que sufrieron la víctimas es posterior a la acción de la apropiación material del dinero sustraído, debe necesariamente concluirse, como así lo realizaron los sentenciadores, que la privación de libertad que afectaron a las víctimas queda comprendida dentro de la hipótesis del N°3 del artículo 433 del Código Penal, esto es, cuando las estas fueren retenidas por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito”, añade.

“En lo que dice relación –continúa– con la eventual vulneración del principio non bis in ídem, debe considerarse que el uso de la víctimas como escudos humanos no ha sido el fundamento de la punibilidad ni para estimar configurada la intimidación o violencia, sino solo para estimar configurada la calificante. Como se indica en el considerando vigésimo de la sentencia recurrida, no cabe que el uso de las víctimas como escudo humano sea por el robo con intimidación simple, por cuanto la retención “se produjo antes y una vez que se había consumado el delito de robo con intimidación en su fase medular, esto es, la apropiación de las especies mediante la intimidación, las que fueron sacadas de la esfera de resguardo de sus propietarios, atravesando el dolo de los victimarios el límite perseguido con la apropiación de especies, manteniendo la retención de las víctimas sin haber necesidad, hasta fuera de la caja de compensación, e incluso exponiendo las hacer víctimas de algún tipo de lesión”. Así, no hay vulneración del principio non bis in ídem, ya que son dos momentos y conductas diversas que han sido valoradas también para figuras diversas una anterior a la apropiación -acceder a las bóvedas- y obra posterior -para huir-, por lo que no puede estimarse que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez”.

Por tanto, concluye que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por don JAIME LÓPEZ ALLENDES, en representación de JOSÉ RODRIGO CÁCERES SALAMANCA y por don JUAN PABLO ALDAY BLANC y doña PATRICIA CUEVAS SUÁREZ, en representación de VÍCTOR LLANQUILEO PILQUIMÁN, contra de la sentencia de fecha 23 de Diciembre del 2019 del Tribunal del Juicio Oral de Temuco, dictada en la causa R.U.C. 1800401372-3, R.I.T. 128-2019”.

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